Régimen Especial de Tributación
Impuesto Fijo
Artículo 213.- Tributarán mensualmente y en forma definitiva los importes fijos que establezca la Ley Impositiva Anual, los contribuyentes que ejerzan las siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas a continuación:
1) Microemprendimientos productivos, patrocinados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Entidades sin fines de lucro, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
2) Enseñanza, Artesanado y Servicios Personales -excepto la actividad comprendida en el inciso 5)-, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado y con un activo – excepto inmuebles- a valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la Ley Impositiva Anual y cuyos códigos de actividad establecidos en la misma
correspondan al 82100, 31000 al 39000 siempre que sea realizada en forma artesanal, y 85300;
3) La prestación de servicios de reparaciones y de lavandería, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado, con la limitación referida al monto del activo previsto en el apartado anterior y cuyos códigos de actividad establecidos en la Ley Impositiva Anual correspondan al 85100 y 85200, respectivamente;
4) Hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado y con capacidad de alojamiento no superior a quince (15) personas y cuyo código de actividad establecido en la Ley Impositiva Anual corresponda al 63200;
5) Las comisiones de corredores inmobiliarios inscriptos en la matrícula prevista por Ley Nº 7191 y en tanto la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado;
6) Comercio al por menor directamente al consumidor final cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado, con un activo -excepto inmuebles- a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la Ley Impositiva Anual y que la misma esté comprendida entre los Códigos 62100 y 62900, y el Código 63100 de la citada Ley.
El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo, a excepción del caso de los microemprendimientos productivos que se encuadren en el apartado 1) precedente, no comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Ley Nacional Nº 25.865- cuya sumatoria de ingresos brutos atribuibles a la totalidad de actividadesdesarrolladas supere los importes definidos en la Ley Impositiva Anual, ni a las sociedades y asociaciones de ningún tipo.
Asimismo, quedan excluidos del presente régimen quienes tuvieran más de una unidad de explotación comprendida en el mismo.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para fijar los plazos y formalidades necesarias a los fines de encuadrarse en el presente régimen.
FUENTE: Ley 6006 – T.O. 2012 Código Tributario –
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