martes, 5 de septiembre de 2017

TRATAMIENTO IMPOSITIVO CONTRATO DE OPCIONES
























Las operaciones de compraventa de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores se encuentran alcanzados en el Impuesto a las Ganancias conforme lo establece la Ley 26.893, independientemente del sujeto que obtenga las rentas.
En este sentido, citamos a continuación lo establecido en el Art.2 de la Ley 20.628:

 A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. 
(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.893 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia)
Respecto a la alícuota a la cual quedan alcanzadas las operaciones, el artículo 90 de la Ley 20.628 establece para las personas físicas lo siguiente:
“(…) Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).

La determinación dela 
Ganancia Netase realizará conforme lo establecen los artículos 61 y 63 de la Ley del Impuesto a las Ganancias:

ARTICULO 61 - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversiónla ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia.Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

ARTICULO 63 - Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.


En el Dictamen N° 35/2004 sostuvo la AFIP: La prima recibida por una persona física emisora de un contrato de opción de compra/venta de acciones constituye una ganancia de segunda categoría, según lo prevé el inciso j) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias



 En cuanto al requisito de habitualidad, previsto en el artículo 2° de la ley del impuesto, cabe destacar que los resultados originados en la aludida operación tienen la condición de ser potencialmente habituales y por ende alcanzados por el gravamen en cuestión.”Podemos entender que para las personas fisicas: 

• Impuesto a las Ganancias: Los resultados originados por la operatoria con opciones se encuentran gravados en cuanto al requisito de habitualidad Que pasa con Operaciones de cobertura u operaciones especulativas. La normativa de la ley del Impuesto a las Ganancias dispone que debemos distinguir el tipo de operación que se realice, ya sea de "cobertura o hedge", o "especulativa". El quebranto resultante atribuible a estas operaciones tendrá distinta naturaleza, debido a las restricciones existentes en su utilización. 
Tal como expresa el artículo 19 de la ley de ganancias, en sus dos últimos párrafos, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los 5 años fiscales inmediatos siguientes, prescribiendo el quebranto remanente una vez pasado este plazo. 
La ley 20.628 en su artículo 20 en el inciso w) exceptúa las rentas obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, provenientes de compraventa de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV (Comisión Nacional de Valores):
w)Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

Finalmente, se informa que los resultados provenientes de las mencionadas operaciones deberán ser informados en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período correspondiente.


Por último, le recordamos que la RG 1107/01 establece un régimen de retención aplicable a las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, mientras que tratándose de transferencia de cuotas y participaciones sociales será de aplicación el régimen de retención previsto en la RG 2139/06.

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