sábado, 28 de diciembre de 2013

RG 3571... "Factura Electronica, nuevas actividades"




Facturación electrónica.

Actividades y sujetos alcanzados

Mediante la publicación de la Resolución General 3571 se amplía el alcance del Régimen especial de almacenamiento electrónico de comprobantes originales, incorporando nuevas actividades y sujetos alcanzados.

Nuevas actividades alcanzadas - Capítulo A de la Resolución General

La presente normativa establece que los sujetos que revisten el carácter de responsables inscriptos en IVA y que desarrollan alguna de las actividades que detalla en su Anexo I deberán emitir comprobantes electrónicos originales.

A continuación detalla qué comprobantes se encuentran alcanzados, cuándo y cómo deberán comunicar su incorporación al régimen y cómo emitir los comprobantes. 

Prestadores de servicios públicos – Capítulo B de la Resolución General

La normativa establece que los prestadores de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de aguas potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha prestación, deben emitir comprobantes originales electrónicos.

Indica que el comprobante a utilizar será el denominado “Liquidación de Servicios Públicos”, conforme a lo que detalla en su Anexo II.

Define qué datos mínimos debe contener dicho comprobante, dependiendo del sujeto destinatario del mismo. 

Vigencia: La presente Resolución General entra en vigencia a partir del 18 de diciembre de 2013, inclusive y resulta de aplicación: 

 Respecto de las nuevas actividades obligadas – Capítulo A: respecto a la solicitud de incorporación al régimen, a partir del 20 de diciembre de 2013. Respecto a la solicitud de autorización de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a los grupos de actividades que se detallan en el Anexo I de la RG:

Respecto de los prestadores de servicios públicos - Capítulo B: 
para los comprobantes que se emitan a partir del 1 de abril de 2014, inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir del 1 de marzo de 2014, inclusive.

GrupoVigencia
11 de abril de 2014, inclusive
21 de mayo de 2014, inclusive
31 de junio de 2014, inclusive
41 de julio de 2014, inclusive
51 de agosto de 2014, inclusive
61 de agosto de 2014, inclusive





RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3571 | Impuesto al valor agregado. Factura electrónica. Nuevos sujetos y operaciones alcanzadas por el régimen
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 16/12/2013
BOL. OFICIAL: 18/12/2013
CAPÍTULO A – NUEVAS ACTIVIDADES ALCANZADAS

- Sujetos comprendidos
Art. 1Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y hayan declarado ante esta Administración Federal o desarrollen alguna de las actividades previstas en el Anexo I de la presente, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, también deberán cumplir con la citada obligación los contribuyentes que se encuentran en la jurisdicción de la División Grandes Contribuyentes Individuales dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Se exceptúa de observar las previsiones de esta resolución general a aquellos sujetos que:
a) Sean notificados conforme al artículo 2 de la resolución general 2904, sus modificatorias y complementarias, respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, quienes deberán cumplir con los plazos y condiciones contenidos en dicha norma.
b) Estén comprendidos por el artículo 5 de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, por realizar algunas de las actividades previstas en el Anexo I de la aludida norma.


- Comprobantes alcanzados

Art. 2 Están alcanzados por las disposiciones del artículo 1 y normas concordantes, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias y/o en la resolución general 3561, según corresponda.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción -en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante-.
Asimismo, quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.


- Incorporación al régimen

Art. 3Los sujetos mencionados en el artículo 1, deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el punto 2. del inciso a) del artículo 22, según el grupo en que se encuentre, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere el citado artículo o podrá ser anterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. – Factura Electrónica – Régimen Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio web institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias.


- Emisión de comprobantes

Art. 4A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del artículo 2, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio web institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI – RECE – RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS – Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio web, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.


Art. 5 – La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones generales 100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.


Art. 6 – En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el artículo 33 de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias.


- Registración

Art. 7 – Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el artículo 1, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias.


CAPÍTULO B – PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS



Art. 8 – Los prestadores de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha prestación y las condiciones de pago de la misma, deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de este Capítulo, para respaldar las prestaciones realizadas en el mercado interno.


Art. 9 – A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán usar obligatoriamente el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”, conforme el procedimiento establecido en el presente Capítulo y en el Anexo II.

Asimismo, los aludidos responsables deberán informar las operaciones diarias realizadas con arreglo a lo previsto en el mencionado anexo, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP – RENDICIÓN COMPROBANTES DE SERVICIOS PÚBLICOS – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo III.


Art. 10 – El comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”, deberá contener -como mínimo- la siguiente información:

I – Respecto del emisor y del comprobante:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades.
8. Número de CESP – Código Electrónico de Servicios Públicos, precedido de la sigla “CESP Nº”.
9. Fecha de vencimiento del CESP, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …”.
10. Las letras “A” o “B”, según corresponda y el número de código de comprobante.
11. Fecha de emisión.


II – Respecto del usuario del servicio:


a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.


b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “NO RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.


c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final frente al impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio de prestación del servicio.
4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, pasaporte o CI).
5. Condición de propietario o no del inmueble.


d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.


e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.


III – Respecto del titular del servicio:



a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “NO RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio.
4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, pasaporte o CI).
5. Condición de propietario o no del inmueble.


d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.


e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
IV – Respecto del titular del inmueble:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, pasaporte o CI).


V – Respecto del inmueble:

1. Domicilio del inmueble donde se presta el servicio y su nomenclatura catastral.

VI – Respecto del servicio prestado:
1. Tipo de consumo (gas natural/energía eléctrica/provisión de agua potable y desagües cloacales).
2. Consumo (KW/M3).
3. Categoría tarifaria.
4. Subcategoría tarifaria.
5. Periodicidad del servicio (mensual/bimestral).
6. Período del servicio: desde/hasta.
7. Fecha primer vencimiento de pago.
8. Fecha segundo vencimiento de pago.
9. Importe cargo fijo sin subsidio.
10. Importe cargo variable sin subsidio.
11. Importe cargo fijo con subsidio.
12. Importe cargo variable con subsidio.


VII – Respecto de los importes liquidados:

1. Importe total a pagar primer vencimiento.

2. Importe neto gravado primer vencimiento.
3. Importe impuesto al valor agregado primer vencimiento.
4. Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación.
5. Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado primer vencimiento.
6. Importe de operaciones exentas primer vencimiento.
7. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales primer vencimiento.
8. Importe del impuesto sobre los ingresos brutos primer vencimiento.
9. Importe de impuestos municipales primer vencimiento.
10. Importe de impuestos internos primer vencimiento.
11. Otros tributos nacionales primer vencimiento.
12. Otros tributos provinciales/municipales primer vencimiento.
13. Importe total a pagar segundo vencimiento.
14. Importe impuesto al valor agregado por recargo segundo vencimiento.
15. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales segundo vencimiento.
16. Otros conceptos por recargo segundo vencimiento.


CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALES



Art. 11 – Las previsiones de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.


Art. 12 – Modifícase la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Art. 5 – La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del artículo 2, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales-, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase “A”.
Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.”.
2. Déjase sin efecto el segundo párrafo del punto 3. del inciso a) del artículo 23.
3. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo IV de la presente.


Art. 13 – Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo, del artículo 5 de la resolución general 2668 y su modificación, por el siguiente:

“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a cuyo efecto deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.”.

Art. 14 – Modifícase la resolución general 2758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese la denominación del Título I, por la siguiente:
“TÍTULO I – RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN LAS OPERACIONES A TRAVÉS DE LOS CUALES SE DOCUMENTA LA SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR”.
2. Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
“Art. 1 – Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del artículo 91 de la ley 22415 y sus modificaciones -CAd.-, que se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la resolución general 2570, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo I de la presente.
Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de incorporación al régimen establecido por el artículo 7 de la resolución general citada en último término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.
Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.”.
3. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.”.
4. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo V de la presente.


Art. 15 – Elimínase el cuarto párrafo del artículo 6 de la resolución general 2853 y sus modificaciones.


Art. 16 – Sustitúyese el punto 2. del inciso b) del artículo 3 de la resolución general 2861, por el siguiente:

“2. el servicio a que se refiere el punto 2. del inciso a).”.


Art. 17 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6 de la resolución general 2904 y sus modificatorias y complementaria, por el siguiente:

“El citado servicio se encontrará disponible en el sitio “web” institucional ”.


Art. 18 – Elimínase el tercer párrafo del artículo 4 de la resolución general 2959.
Art. 19 – Elimínase el último párrafo del artículo 4 de la resolución general 2975 y sus complementarias.
Art. 20 – Elimínase el tercer párrafo del artículo 4 de la resolución general 3056.
Art. 21 – Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “AFIP – RENDICIÓN COMPROBANTES DE SERVICIOS PÚBLICOS – Versión 1.0”.
Art. 22 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Respecto del Capítulo A:

1. Solicitud de incorporación al régimen: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente, inclusive.

2. Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a los grupos previstos en el Anexo I, inclusive:
GrupoVigencia
1
1 de abril de 2014, inclusive
21 de mayo de 2014, inclusive
3
1 de junio de 2014, inclusive
4
1 de julio de 2014, inclusive
51 de agosto de 2014, inclusive
61 de agosto de 2014, inclusive
Cuando se trate de contribuyentes que desarrollen actividades que se encuentren en más de un grupo, deberán observar la primera vigencia aplicable.

Aquellos sujetos alcanzados por el artículo 5 y el Anexo I de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la presente, continuarán obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales. A partir de la fecha prevista en el punto 2. que antecede, según corresponda, emitirán comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en esta resolución general.

b) Respecto del Capítulo B: para los comprobantes que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir del día 1 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que esta Administración Federal habilitará los servicios informáticos respectivos.
c) Respecto de los puntos 1., 2. y 4. del Artículo 14: para los comprobantes, vinculados a destinaciones oficializadas -asociados con los subregímenes ER03, ER04, ZFTR, TR01, TR04, TR05, TR06, TRM4, TRM5 y TRM6-, que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
Art. 23 – De forma.



                                                 FUENTEAFIP

sábado, 21 de diciembre de 2013

REGARGO 35%... "Deduccion de Ganancias 2015"




Los que compren en dólares en enero recién podrán deducirlo de Ganancias en 2015 

 Quienes paguen el recargo y estén incluidos en el régimen de Ganancias o Bienes Personales deberán presentar los resúmenes pagos de la tarjeta de crédito en sus declaraciones juradas. 

Los consumos en las vacaciones se devolverán un año después. El gobierno nacional el impuesto a los gastos y compras con tarjeta en el extranjero y lo extendió a la compra de divisas, en el marco de una nueva medida del denominado cepo cambiario para frenar la fuga de dólares. 

 Así, según se establece en la resolución 3550 del Boletín Oficial, el impuesto que era del 20%, será del 35 por ciento. El anuncio de esta nueva suba, sobre las compras y gastos en el exterior, no modifica el mecanismo para pedir la devolución del recargo. 

 En InfobaeTV:  "las compras que se hagan con tarjeta en el exterior en enero, se devolverá recién en febrero o marzo de 2015, en los casos de los contribuyentes que hayan completado el formulario para gestionar ante la AFIP ese reintegro". 

 "Si las compras son de paquetes de turismo en el país, aunque sea para viajar al exterior, la factura es única y la percepción va toda junta y no afectaría a los que la realizaron antes de la publicación de la nueva resolución; pero si compro cosas en el exterior, ahí lo que consolida la operación es el cierre de la tarjeta". 

 Todas aquellas personas que estén incluidas en el régimen de Ganancias o Bienes Personales pueden presentar en sus declaraciones juradas anuales los resúmenes de pagos de la tarjeta de crédito. También se pueden entregar al empleador para que realice las deducciones al momento de liquidar el impuesto. 

 Cabe recordar que cuando se trate de "operaciones expresadas en moneda extranjera, (las entidades deberán efectuar) la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente". 

 Con la medida adoptada hoy, el Gobierno eleva por tercera vez la alícuota del anticipo al Impuesto a las Ganancias y a los bienes establecidos para compra de divisas para viajes, turismo y compras en el exterior, ya que inicialmente era del 15 por ciento, luego fue elevada al 20 por ciento y a partir de ahora al 35 por ciento. 

 Es importante aclarar que aquellos contribuyentes que no estén alcanzados por este impuesto, deben tramitar un "certificado de eximición" en una agencia de la AFIP. Luego, el fisco chequeará el encuadre fiscal del interesado y procederá a su total reintegro, aunque sin fecha específica.

                            FUENTE: iprofesional

JURISPUDENCIA... "Gastos Deducibles"





Ganancias

La Justicia le permitió deducirse los gastos del celular para pagar menos impuesto. 

En una reciente causa, la Cámara de Apelaciones rechazó los pedidos de la AFIP para eliminar de la liquidación del gravamen todo o parte de las facturas telefónicas. 

Los argumentos de los magistrados. 

A la hora de armar la liquidación del Impuesto a las Ganancias, quienes realizan trabajos de manera autónoma -sea que se trate de un profesional o de alguna persona que lleva adelante un oficio- deben tener en cuenta todos los consumos que se asocien con su actividad. Esto es así, debido a que la normativa vigente permite descontar aquellas erogaciones que sean necesarias para "obtener, mantener y conservar" los ingresos que están alcanzados por el gravamen. 

Queda claro, por ejemplo, que si un contribuyente solicitó un préstamo para iniciar sus actividades por el que pactó abonar intereses, éstos podrán deducirse de la base imponible del tributo y, por ende, se abonará menos Ganancias. 

Del mismo modo, la Ley establece prohibiciones para evitar abusos. Así, por caso, los gastos personales y de sustento del particular no podrán ser incluidos para reducir el gravamen a ingresar a la AFIP

 No obstante, si bien en algunos casos es sencillo determinar cuáles son computables, en otros existen grandes disidencias entre la postura del organismo de recaudación y la de los contribuyentes. En la Cámara de Apelaciones resolvió avalar la postura de un trabajador independiente que había deducido de sus declaraciones juradas de Ganancias las facturas de celular, gas y la amortización del inmueble que utilizaba para desempeñar sus tareas. 

 Los magistrados coincidieron con los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), que rechazaron el pedido de la AFIP que había manifestado que no existía una relación de "causalidad" entre las erogaciones mencionadas y las actividades que realizaba dicho contribuyente.

Advirtieron que el criterio adoptado por los magistrados podría ser extendido a otras actividades similares, sobre todo, en lo que respecta a la aceptación de la importancia que tiene el uso de los teléfonos celulares para obtener y conservar ganancias. 



                        FUENTE: iprofesional

NUEVO PORTAL... "mas allá de la Calve Fiscal"

Nuevo portal de servicios con Clave Fiscal 


Se encuentra disponible un nuevo portal de servicios con Clave Fiscal, que simplificará su uso y facilitará el acceso a los mismos

Al ingresar su CUIT/CUIL/CDI y Clave Fiscal podrá visualizar la nueva estructura, diseñada para que pueda localizar sencillamente los servicios a los que desea acceder y que contiene: 


 Una barra superior con sus datos personales


  • Nombre y Apellido.
  • CUIT/CUIL/CDI. 
  • Nivel de Seguridad que posee. 


    
Botones de acceso rápido a: 


  •  Ayuda del sistema.
  •  Mostrar/ocultar las descripciones de los servicios. 
  •  Cerrar sesión. 

    
 Servicios Administrativos Clave Fiscal: 

Seleccionando esta opción podrá acceder a los servicios de administración, tales como: 


  • Aceptación de Designación.
  • Administrador de Relaciones con Clave Fiscal. 

    

Servicios Habilitados: se detallan en dos columnas, todos los servicios a los que se tiene acceso, facilitando así la localización de los mismos. 



A continuación se expone una imagen con la nueva estructura: 





                                                      FUENTE:  AFIP

VISTO Y CONSIDERANDO... "que hay que recaudar"




Operaciones en moneda extranjera para gastos de turismo y/o compras al o en el exterior. 

Adelanto de impuestos


Le informamos que en el Boletín Oficial del día 03/12/2013 se ha publicado la Resolución General N° 3.550 (AFIP), relativa a: “Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de Impuesto. Norma modificatoria”. 

Mediante la aludida publicación se: 


 Extiende la aplicación de la percepción (adelanto de impuesto) a las operaciones de adquisición de moneda extranjera –billetes o cheques de viajero- para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal. Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal.  
    

 Modifica la alícuota a aplicar del 20% al 35%. 


Vigencia: La norma entra en vigencia a partir del día martes 3 de diciembre de 2013.



Resolución General 3550

Fecha de Publicación: B.O. 3/12/2013


VISTO la Resolución General Nº 3.450, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones con el exterior.

Que decisiones de política económica tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°Modifícase la Resolución General Nº 3.450, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°, el siguiente:

“d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal (1.5). Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (1.6).”.

b) Incorpórase como inciso d) del Artículo 2°, el siguiente:

“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).”.

c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

d) Incorpórase como inciso d) del Artículo 4°, el siguiente:

“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.”.

e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:

No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o complementarias.”.

f) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 1°:
Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor quepara la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

g) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7°, por el siguiente:

b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

2. Importe total percibido en el mes.

h) Incorpóranse en el cuadro de códigos del último párrafo del Artículo 7°, los
siguientes códigos:

Impuesto Régimen Denominación 219 371 Venta moneda extranjera viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— 217 372 Venta de moneda extranjera viajes al exterior —Demás contribuyentes—

i) Incorpóranse en el anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES, con relación al Artículo 1°, las siguientes:

“(1.5.) Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665).

(1.6.) Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).”.

Art. 2° — En el caso de las operaciones de venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes, la obligación de actuar en carácter de agente de percepción por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), resultará de aplicación a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Otórgase un plazo especial, hasta el día 9 de diciembre de 2013, para que las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) adecuen sus sistemas internos a efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución general. Hasta dicha fecha, el adquirente de moneda extranjera deberá efectuar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, según corresponda conforme la condición tributaria del sujeto prevista en el Artículo 1° de la presente.

El citado pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el monto de la operación de cambio y deberá ser ingresado al perfeccionarse la misma mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP). Previo a validar la operación, las entidades autorizadas exigirán copia del mencionado volante.

A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Impuesto: 219
Concepto: 371
Subconcepto: 043

Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias

Impuesto: 217
Concepto: 372
Subconcepto: 043

Demás sujetos

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Ricardo Echegaray.



                              FUENTE: AFIP